Pareciera que la polémica en la asignación de las curules de los próximos diputados no ha terminado, pues el caso de Heredia mantiene confundida a la población. Lo anterior producto de que el Partido Liberación Nacional con casi 74 mil votos obtuvo 2 curules, mientras el Partido Acción Ciudadana con la mitad, cerca de 38 mil, obtiene igual cantidad de diputados.
Aunque el Tribunal Supremo de Elecciones no ha hecho su declaración final, la polémica surge cuando los medios de comunicación en estricta literalidad del artículo 205 de Código Electoral, han otorgado la quinta curul a los rojiamarillos, a lo cual el PLN reacciona con varias consultas, considerando que no valorar que obtuvieron un 100% más de votación violenta el derecho de las mayorías y el derecho de la igualdad del voto, ambos consolidados en la Constitución Política.
Es por eso que el pasado viernes que en una consulta presentada por José Manuel Pizarro Agüero, secretario del Comité político provincial de Heredia del PLN, indica que “Si aceptamos esta interpretación literal del artículo 205, mediante la cual una masa electoral de casi 74.000 habitantes obtiene el mismo resultado en cuanto a porcentaje de representatividad, que otra masa electoral de prácticamente la mitad de votantes, debe llegarse a la odiosa y nefasta conclusión de que estamos creando un sistema de voto preferente, voto privilegiado o de calidad, por cuanto en este caso a los votos obtenidos por el PAC se les estaría asignando el doble del valor dado a los votos obtenidos por el PLN.”
Para los liberacionistas se trata de una norma de carácter legal, que lógicamente de acuerdo a la jerarquía de las normas jurídicas ostenta un rango de inferioridad respecto de la Constitución Política y que por tanto no puede de ninguna manera contradecirla, por lo que el respeto al valor de voto y a la decisión de las mayorías, después de abrirle un espacio a las minorías debe ser respetado.
Según los verdiblancos, sobre este particular ya el propio TSE ha resulto claramente al considerar que la operación establecida en el artículo 205 del Código Electoral, implica primero una asignación que beneficia a las mayorías (cocientes), luego a las minorías (subcocientes), por lo que para evitar absurdos una tercera ronda debe iniciar con el concepto de mayorías.
En el escrito, Pizarro indica que el propio TSE tanto en su resolución número 2236 – E1 – 2009 como en la 3528-E8-2008 y la misma Sala IV en su voto 990-92, sobre el hecho de que las minorías respetarse, mas no deben potencializarse sobre las mayorías establece: “Esta interpretación es incorrecta. Incorrecta por ser contraria a los Principios Democráticos fundamentales de nuestro orden constitucional: De la dignidad de la persona humana deriva la igualdad política y de ésta el Principio de que el voto de todas las personas tiene el mismo peso en las decisiones políticas sujetas a votación. La consecuencia lógica de lo anterior es que toda forma de consulta popular se resuelva por mayoría. La Constitución o las Leyes pueden establecer mayorías especiales pero siempre serán mayorías.
Reconocer a la papeleta menos votada una cantidad de plazas mayor que a la papeleta más votada, esto es, castigar la votación por ser mayor (además de contario al Derecho de la Constitución y a los principios Generales del Derecho), es un contrasentido en procesos en lo que se tutela es, justamente, el respeto a la voluntad popular.
El artículo 138 (205) del Código Electoral, si bien es parte de un sistema que garantice espacios de representación para las minorías, responde a la lógica democrática de decisión por mayorías que, bajo el sistema proporcional, no da todo a la alternativa más votada pero normalmente le da más y nunca le da menos que a la que ostenta una votación inferior. Así, aplicar mecánicamente el artículo 138 (205) del Código Electoral asignando a la papeleta más votada una cantidad de plazas menor que a otra papeleta menos votada sería contrario al espíritu de la norma y a su misma razón de ser.”
En los próximos días, previo a la declaratoria los magistrados deberán dilucidar como un partido que obtiene el doble de los votos que otro no obtiene mayor cantidad de curules, por qué el voto de los liberacionistas no tiene el mismo peso y si después de respetado el derecho de las minorías, que sucede con una mayoría abrumadora.
Es un principio general del Derecho, que la aplicación de las normas y, en especial, las resoluciones judiciales, no deben conducir a resultados manifiestamente injustos o absurdos, agrega el escrito.
RESOLUCIÓN N.° 2236-E1-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, MAYO 2009
CONSULTA SOBRE EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ELECTORAL
Jorge A. Rodríguez Cabrera
Ced: 401770899
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